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	<title>CONTABILIDAD 2007</title>
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	<description>Cachimbo 2005 - I</description>
	<pubDate>Sun, 18 May 2008 04:38:27 +0000</pubDate>
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		<title>Renta Bruta y Renta Neta</title>
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		<pubDate>Sun, 30 Mar 2008 05:38:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

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		<description><![CDATA[


Renta Bruta
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta que se obtengan en el ejercicio gravable.
El Artículo 57° de la Ley establece que las Rentas de Tercera Categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta norma será de aplicación analógica para la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><span style="font-family: arial"><br />
</span>
</p>
<p align="justify"><strong><span style="font-family: arial">Renta Bruta</span></strong></p>
<p align="justify"><span style="font-family: arial">La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta que se obtengan en el ejercicio gravable.<br />
El Artículo 57° de la Ley establece que las Rentas de Tercera Categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Esta norma será de aplicación analógica para la imputación de los gastos.<br />
Cuando los ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta se determinará como sigue:Ejemplo:</p>
<p></span>
</p>
<p align="justify"><span style="font-family: arial"><img border="0" src="http://bp1.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-8rDWtbE6I/AAAAAAAAABo/Oh2Z_JmT3QU/s400/renta-bruta.JPG" style="display: block; margin: 0px auto 10px; cursor: hand; text-align: center" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5183409032762430370" /></span></p>
<p align="justify"><strong><span style="font-size: 78%; font-family: arial">(*) Tratándose de bienes depreciables, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones admitidas.</span></strong></p>
<p align="justify"><span style="font-family: arial"></span></p>
<p align="justify"><a name="_Toc147141554" title="_Toc147141554"></a><strong><span style="font-family: arial">Renta Neta </span></strong></p>
<p><span style="font-family: arial">A fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.</span><span style="font-family: arial">En tal sentido, el contribuyente deberá tener en consideración que existen deducciones sujetas a límite, así como deducciones no admitidas por la Ley.</p>
<p></span></p>
<p align="justify"><span style="font-family: arial"><strong>PRINCIPIO DE CAUSALIDAD</strong></span><span style="font-family: arial">Para efecto de determinar si los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios tales como:</p>
<p><span style="font-size: 180%"><strong>·</strong> </span>Razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente.</p>
<p><span style="font-size: 180%"><strong>·</strong> </span>Generalidad, tratándose de retribuciones y otros conceptos que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l) y ll) del Artículo 37° de la Ley.</p>
<p></span></p>
<p align="justify"><span style="font-family: arial">Asimismo, cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y éstos no sean imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para la determinación de la renta neta. Este cálculo se realizará aplicando uno de los dos procedimientos que señala el inciso p) del Artículo 21º del Reglamento:<u></u></p>
<p></span></p>
<p align="justify"><span style="font-family: arial"><u>Procedimiento 1</u>Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada.</p>
<p>Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente con información que le permita identificar los gastos relacionados de manera directa con la generación de rentas gravadas.</p>
<p></span></p>
<p><span style="font-family: arial"><img border="0" src="http://bp3.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-8sZ2tbE7I/AAAAAAAAABw/RTK2GXpctlc/s400/procedimiento-1.JPG" style="display: block; margin: 0px auto 10px; cursor: hand; text-align: center" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5183410518821114802" /></span></p>
<p><span style="font-family: arial"><u>Procedimiento 2</u></span><span style="font-family: arial">Consiste en aplicar a los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.</p>
<p></span>
</p>
<p align="justify"><span style="font-family: arial"><img border="0" src="http://bp3.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-8tg2tbE8I/AAAAAAAAAB4/BRENWY999Fw/s400/procedimiento-2.JPG" style="display: block; margin: 0px auto 10px; cursor: hand; text-align: center" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5183411738591826882" /></span></p>
]]></content:encoded>
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		<title>Determinacion del Impuesto</title>
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		<comments>http://usat.idoo.com/?p=83#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 30 Mar 2008 05:35:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

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		<description><![CDATA[Determinación del Impuesto


]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="center"><a name="_Toc147141551" title="_Toc147141551"></a><strong><span style="font-size: 180%; font-family: arial">Determinación del Impuesto</span></strong></p>
<p><span style="font-size: 180%"></span><br />
<a href="http://bp2.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-8nFmtbE5I/AAAAAAAAABg/41s9rZZV23k/s1600-h/determinacion-del-impuesto.JPG"><img border="0" src="http://bp2.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-8nFmtbE5I/AAAAAAAAABg/41s9rZZV23k/s400/determinacion-del-impuesto.JPG" style="display: block; margin: 0px auto 10px; cursor: hand; text-align: center" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5183404673370624914" /></a></p>
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		</item>
		<item>
		<title>Actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría</title>
		<link>http://usat.idoo.com/?p=84</link>
		<comments>http://usat.idoo.com/?p=84#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 30 Mar 2008 05:25:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

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		<description><![CDATA[Actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría
Son Rentas de Tercera Categoría, entre otras, las originadas por:


Actividades empresariales: comercio, industria, prestación de servicios, minería, explotación agropecuaria, etc.
El ejercicio de una profesión, arte, ciencia u oficio, en asociación o sociedad civil.
El ejercicio de la función notarial.
La actividad de los agentes mediadores de comercio (comisionistas mercantiles y corredores [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><span style="font-size: 130%; font-family: arial"><strong>Actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría</strong></span></p>
<p><u>Son Rentas de Tercera Categoría, entre otras, las originadas por:<br />
</u></p>
<ul>
<li>Actividades empresariales: comercio, industria, prestación de servicios, minería, explotación agropecuaria, etc.</li>
<li>El ejercicio de una profesión, arte, ciencia u oficio, en asociación o sociedad civil.</li>
<li>El ejercicio de la función notarial.</li>
<li>La actividad de los agentes mediadores de comercio (comisionistas mercantiles y corredores de seguros), rematadores, martilleros y similares.</li>
<li>Cualquier ganancia o beneficio obtenido por las empresas derivada de operaciones con terceros.</li>
<li>Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas y empresas domiciliadas en el país, cualquiera sea la categoría a la que deba atribuirse.</li>
<li>Las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares.</li>
</ul>
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		</item>
		<item>
		<title>INAFECTACIONES Y EXONERACIONES</title>
		<link>http://usat.idoo.com/?p=85</link>
		<comments>http://usat.idoo.com/?p=85#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 17:32:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

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		<description><![CDATA[La potestad de desgravar viene a constituir la consecuencia del poder de gravar del que goza el Estado. Con las inafectaciones y exoneraciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos. Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades, grupo de sujetos, propiciar inversiones [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-family: arial">La potestad de desgravar viene a constituir la consecuencia del poder de gravar del que goza el Estado. Con las inafectaciones y exoneraciones el legislador procura cumplir ciertos objetivos de política fiscal, económica y social que nunca deben representar privilegios injustos. Las exoneraciones se dan para promover determinados sectores, actividades, grupo de sujetos, propiciar inversiones de capital, radicación de capitales extranjeros o fomentar la instalación de industrias nuevas.</span><span style="font-family: arial"><strong>Definiciones Básicas</strong></p>
<p><strong><u>Rentas Inafectas:<br />
</u></strong></p>
<p>La inafectación (criterio de no sujeción o exclusión) se relaciona a la renta que no fue incluida dentro de la hipótesis de incidencia del impuesto, en donde en ocasiones se complementa con exclusiones expresas para efectos de precisión o mejor delimitación de lo que no esta gravado. Cabe señalar que no es necesario que expresamente se reconozca una inafectación para que ésta opere como tal.</p>
<p>Es importante establecer la diferencia entre inafectación y exoneración teniendo en cuenta que esta distinción es importante en algunos sistemas tributarios como por ejemplo en la Ley de Renta de Chile en donde el Impuesto Global Complementario sobre la renta imponible, incluye como renta bruta global las rentas exoneradas sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva de dicho impuesto.</p>
<p><strong><u>Rentas Exoneradas:</u></strong></p>
<p>Son aquellas que siendo operaciones gravadas que constituyen hecho imponible del impuesto son sujetas a una dispensa por parte de otra disposición legal, esta es la definición generalmente aceptada y utilizada en el presente trabajo. Cabe precisar que algunos autores consideran como exoneraciones las deducciones a la renta neta para llegar a la renta neta imponible, incluso Dino Jarach <span style="font-family: arial">acercando los conceptos de exoneración y exclusión indicó “la exención (en este caso exoneración) es una exclusión calificada por su motivación ideológica o de política económica social&#8230;las exclusiones son el género, las exenciones son la especie.”. La doctrina distingue las siguientes exoneraciones:</span></p>
<p></span><img border="0" src="http://bp2.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-59u2tbE2I/AAAAAAAAABI/zVuPQZj-ucY/s400/tributacion_peru.JPG" style="display: block; margin: 0px auto 10px; cursor: hand; text-align: center" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5183218465063506786" /></p>
<p align="justify"><span style="font-family: Arial"></span></p>
<p><strong><u>Exoneración Subjetiva:</u></strong></p>
<p>Denominada también exoneración personal, esta ligada a la persona o preceptor de la renta y son las que se conceden en virtud de ciertas condiciones del contribuyente. Dino Jarach señala que las exoneraciones subjetivas “son aquellas en que determinados hechos imponibles se atribuyen a sujetos que resultarían contribuyentes, pero, por su naturaleza especial, y atendiendo a fines de distinto índole, como de fomento, de favorecimiento, etc, quedan exentos del impuesto”</p>
<p>Esta exoneración normalmente da lugar a una simple declaración de ingresos brutos, o más frecuentemente, a la dispensa de presentar declaración, salvo pedido expreso de la Administración.</p>
<p><strong><u>Exoneración Objetiva:</u></strong></p>
<p>Denominada también exoneración real, está vinculada a la naturaleza del acto productor de rentas o al destino que se ha de dar a una renta, independientemente de su origen; es la que se concede atendiendo normalmente a objetivos de política económica social o cultural. Flores Polo indica sobre este tipo de exoneraciones “son aquellas en las que la situación neutralizante del tributo esta directamente vinculada con los bienes o rentas que constituyen la materia imponible, independientemente del sujeto pasivo.”</p>
<p><strong><u>Incentivo Tributario:</u></strong></p>
<p>Son medidas que disminuyen los impuestos con el fin de lograr un objetivo económico, social, político u otro. Las rentas exentas es una modalidad de incentivos tributarios.</p>
<p><strong><u>Gasto Tributario:</u></strong></p>
<p>Según el Marco Macroeconómico Multianual 2005-2007, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas los gastos tributarios son las concesiones tributarias o desviaciones de un sistema tributario base, que los gobiernos utilizan para alcanzar determinados objetivos económicos y sociales. Pueden ser considerados como tales una variedad de instrumentos tributarios como créditos, exoneraciones, inafectaciones, reducciones de tasa, deducciones, diferimientos y devoluciones, entre otros. Sin embargo, debe precisarse que en la literatura y práctica internacional no existe consenso sobre la determinación de qué debe considerarse como gasto tributario, la práctica francesa entiende como gasto tributario cualquier medida tributaria que resulte en una pérdida de ingresos tributarios para el Estado y la correspondiente reducción de la carga tributaria para el contribuyente, las cuales no hubiesen ocurrido bajo la aplicación de una ley tributaria general.</p>
<p><img border="0" src="http://bp1.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-5-9mtbE4I/AAAAAAAAABY/vGHsdV3ZQ7A/s400/riquezas_tributarias.JPG" style="display: block; margin: 0px auto 10px; cursor: hand; text-align: center" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5183219817978205058" /></p>
<p><span style="font-family: arial"><strong><u>RENTAS EXONERADAS</u></strong></span><span style="font-family: arial">Para un mayor análisis revisemos los comentarios más relevantes sobre este tema publicados en el trabajo del Dr. ROQUE GARCIA MULLIN Impuesto sobre la Renta – Teoría y Técnica del Impuesto:</p>
<p></span><a name="_En_nuestra_legislación" title="_En_nuestra_legislación"></a><span style="font-family: arial">“Las rentas no abarcadas en la definición de renta (no incidencia) no tendrían ni siquiera por qué ser objeto de declaración (las inafectas) en tanto que las exoneradas, como en principio están gravadas, podrían someterse a obligación de declaración, para luego dispensarlas al proporcionarse a la Administración los elementos que le permitan cerciorarse de que se está frente a la hipótesis prevista en la ley; por consiguiente, ellas podrían aparecer involucradas en el primer cálculo de la renta bruta, siendo necesario depurarlas en un segundo momento”.</span><span style="font-family: arial">La exclusión de las rentas exoneradas, puede ser ubicado, o al comienzo del proceso o en relación a cada categoría de rentas o al final, cuando se haya producido la suma de los resultados parciales de categorías, dependiendo de la técnica de determinación y de las características que tenga la exoneración.</p>
<p>Las exoneraciones subjetivas frecuentemente dan lugar a depuraciones a nivel de determinación de renta neta de categoría y ello es lógico, por cuanto estando vinculadas a una cierta fuente, es en la determinación de las rentas de esa fuente que se autoriza su deducción.</p>
<p>Las exoneraciones objetivas, pueden vincularse al origen de la renta (reinversiones en la empresa, compra de fertilizantes en explotaciones agropecuarias) en cuyo caso operarán a nivel de categoría, pero también es posible que carezcan de tal vinculación con una fuente determinada (exoneración de las rentas que se dediquen a adquirir acciones de ciertas sociedades anónimas), en cuyo caso es más lógico depurarlas luego de haber hecho la compensación de los resultados cedulares. Y eventualmente el mismo resultado final dispensatorio puede obtenerse si se reemplaza la deducción de la base imponible de las rentas exoneradas por un crédito, porcentual o fijo, contra el impuesto liquidado o por una reducción del impuesto liquidado. Lo precedente no implica que sean exactamente los mismos los resultados de una rebaja en la base que una rebaja en el impuesto, pero sí que el resultado final puede ser igual, razón por la cual uno y otro procedimiento se presentan como alternativos para la obtención de una misma finalidad.</p>
<p>En resumen, podría decirse que la decisión legislativa de exonerar una cierta renta, podría jugar: o en el momento pre-legislativo (determinando una especial definición de renta gravada, que la excluya, y estaríamos hablando de una inafectación) o como típica dispensa excluyendo al sujeto; o a nivel de renta bruta (excluyendo la renta del ámbito gravado) o a nivel de renta de categoría; o en ocasión del cálculo de la renta neta total, o incluso, luego de calculado el impuesto, operando como crédito contra el impuesto o, como reducción del mismo.<span style="font-family: arial"><br />
</span></p>
<p></span></p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>LA APLICACION PRACTICA DEL CONCEPTO DE RENTA</title>
		<link>http://usat.idoo.com/?p=86</link>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 17:27:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

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		<description><![CDATA[D. LA APLICACION PRACTICA DEL CONCEPTO DE RENTACuando el legislador ha decidido instituir un impuesto sobre la renta, ha encontrado la dificultad de traducir los conceptos antes examinados, creados en el ámbito de la ciencia económica o financiera, al campo concreto de la ley positiva. Al hacerlo, necesariamente ha debido tomar en consideración aspectos pragmáticos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-family: arial"><strong>D. LA APLICACION PRACTICA DEL CONCEPTO DE RENTA</strong></span><span style="font-family: arial">Cuando el legislador ha decidido instituir un impuesto sobre la renta, ha encontrado la dificultad de traducir los conceptos antes examinados, creados en el ámbito de la ciencia económica o financiera, al campo concreto de la ley positiva. Al hacerlo, necesariamente ha debido tomar en consideración aspectos pragmáticos y funcionales, mas que una ortodoxia conceptual en una corriente determinada.</p>
<p>Ello ha dado por resultado que las definiciones legales no reflejen en su forma pura ninguna doctrina en especial y que por el contrario contengan elementos de mas de una de ellas.<br />
Otra característica de las legislaciones, consiste en el tratamiento, no siempre coincidente, que se da al tema según se refieran a las personas físicas o a las empresas.</p>
<p><strong>1. Personas Físicas</strong></p>
<p>No obstante que en el ámbito doctrinario, la corriente prevaleciente estima que el criterio de &#8220;consumo mas incremento patrimonial&#8221; es el que mejor contempla la equidad horizontal, permitiendo una equitativa atribución de carga tributaria, es un hecho que ninguna legislación lo ha adoptado, al menos con toda su extensión teórica.<br />
Las dificultades para determinar los casos en que corresponde imputar rentas a los individuos a raíz de sus actividades consuntivas, los problemas para estimar esas rentas, máxime en los casos en que no existen transacciones de mercados y lo complejo de una valoración periódica de los bienes patrimoniales, con la carga de dificultades de implementación y administración que implican, han tenido por efecto que las legislaciones en general se inclinen por los otros dos criterios comentados, o sea el de la renta producto y el flujo de riquezas. Los casos de renta imputada por la casa propia habitada o cedida gratuitamente, retiro de bienes por parte del dueño o socio, etc. constituyen sin embargo ejemplos de aplicación, aunque muy parcial, del criterio de consumo mas incremento del patrimonio.<br />
Debe advertirse además que tampoco los criterios de renta producto y flujo de riqueza se presentan en una forma absoluta y pura, sino que es normal que el primero experimente ampliaciones y el segundo algunas restricciones.</p>
<p></span><span style="font-family: arial">a. En las legislaciones estructuradas en torno al concepto de renta producto, es frecuente que en forma expresa se califique como renta ingresos que, en ausencia de norma, serian clasificables como ganancias de capital.</span><span style="font-family: arial">b. En cuanto al criterio de flujo de riqueza, también se presenta normalmente con algunas alteraciones respecto del modelo teórico. En primer lugar, normalmente los ingresos a título gratuito no se incluyen en el concepto de renta.<br />
Una segunda adaptación puede anotarse en relación con los resultados de juegos de azar, los cuales es frecuente que no se sometan a disposición, o que tributen a tasa proporcional, sea con un impuesto independiente o configurando una cedula dentro del gravamen a la renta.</p>
<p>Como los ingresos accidentales no tienen alta significación, en los hechos la diferencia práctica más importante entre el criterio de la renta producto y el flujo de riqueza se plantea en el área de las ganancias de capital realizadas, tema tratado en el Capítulo IX.</p>
<p></span><span style="font-family: arial">c. Es frecuente, tanto en las legislaciones estructuradas en base al Concepto de renta producto como al de flujo de riqueza, que se considere renta gravada el uso de determinados bienes, fundamentalmente el valor locativo de inmuebles o el valor atribuible a bienes retirados de la empresa por el dueño o socio para su consumo o uso. En muchos casos, esta norma responde a razones de equidad; no siendo deducibles los alquileres, ni los gastos de consumo, sería injusto no imputar renta a quien habita en su propia casa, o consume lo producido por su empresa.</span><span style="font-family: arial">d. Por ultimo, debe destacarse que es frecuente que las legislaciones culminen la definición de renta gravable, tanto de personas físicas como de empresas, indicando que se considerará como tal &#8220;todo incremento de patrimonio operado en el periodo y que no sea debidamente justificado &#8220;.</p>
<p>A primera vista, podría parecer que se trata de una concesión a la teoría del consumo mas incremento de patrimonio. Sin embargo, una observación más atenta indica que tal norma obedece a exigencias de tipo técnico, que tienen relación con la carga de la prueba, sin significar cambio alguno en el concepto mismo de renta adoptado por la ley. Se trata de Una presunción establecida en favor de la administración, destinarla a aliviarle la carga de demostrar el carácter de renta gravada de todos y cada uno de los ingresos del contribuyente.</p>
<p>La verdadera naturaleza del instituto se advierte, cuando se considera que mediando la injustificación del ingreso, y siendo este de los no alcanzados por la ley (p. ej.: premio de lotería), la presunción legal queda sin efecto.<br />
A título de síntesis, podría decirse que los conceptos puros de renta producto y renta consumo mas variaciones patrimoniales, se presentan mas que nada como extremos teóricos, entre los cuales las legislaciones, influidas por motivaciones tanto teóricas como pragmáticas, llegan a un punto de equilibrio distinto según los países y las épocas.<br />
Desde ese punto de vista, la discusión doctrinaria no se plantea tanto entre concepciones teóricas, sino referida al concreto campo de ingresos que debiera ser gravado, a la mayor o menor extensión del hecho imponible. En los últimos años en Estados Unidos se ha planteado una vigorosa polémica en torno a la factibilidad de una &#8220;base comprensiva&#8221; (comprensiva de todos los enriquecimientos), abogando Musgrave y Galvin en favor de su ensanchamiento y oponiéndose a ello el Profesor Boris Bitter.</p>
<p><strong>2. Empresas</strong></p>
<p></span><span style="font-family: arial">La aplicación práctica del concepto de renta, cuando se trata de actividades empresariales, tiene varias alteraciones respecto de las conclusiones vistas en materia de personas físicas.</span><span style="font-family: arial">Ello se explica porque la empresa es, en sí misma, esencialmente comercial y lucrativa; se caracteriza por la combinación de trabajo y capital, con el fin de obtener utilidades. Por consiguiente, y a diferencia de lo que ocurre con personas físicas no empresarias, en principio todas las utilidades que obtiene una empresa tienen carácter de renta comercial y especulativa, independiente de que provengan de actividades habituales o no.<br />
Como es lógico, tal carácter supone reducir, o aun eliminar, las diferencias teóricas entre los criterios de &#8220;renta producto&#8221; y &#8220;flujo de riqueza&#8221;. La aplicación del criterio de &#8220;consumo mas incremento de patrimonio&#8221; es de más difícil concreción, porque el propio concepto de consumo, totalmente claro en caso de personas físicas, es de casi imposible traslación al campo de la empresa. Ello no obstante, si en algún sistema se efectuaran valuaciones a fin de cada periodo, y las valorizaciones producidas (y aun no realizadas) integraran la base imponible, podría pensarse que se llega a una concreción parcial de los postulados de la formula Haig-Simons.</p>
<p><em>a. Ampliación del Criterio de Renta Producto<br />
</em><br />
En un primer estadio la legislación puede mantener el criterio de renta producto, pero incluir dentro de ese concepto los beneficios que provienen de la enajenación de ciertos bienes que no son objeto habitual de comercio por la empresa. Nótese que la venta de tales bienes no constituye actividad normal sino excepcional, de modo que difícilmente cabrían en el concepto puro de renta producto, si no mediara expresa inclusión de la ley, disponiendo que también se consideran gravados los resultados provenientes de esas operaciones.</p>
<p>Ejemplos de tales casos, en que la ley entiende que la enajenación de bienes patrimoniales es consecuencia directa de la actividad que genera la renta producto, por lo que considera que los ingresos que resultan de aquella transacción provienen de la misma fuente productora, se dan en materia de bienes recibidos en pago de operaciones habituales; venta de bienes muebles depreciables o de inmuebles afectados a la producción de rentas o de intangibles como la llave del negocio, etc. Incluso es frecuente que en caso de entidades bancarias, se otorgue igual carácter a los beneficios resultantes de ventas de valores, y en caso de entidades aseguradoras, a la enajenación tanto de valores como de inmuebles, teniendo en cuenta también que tales enajenaciones -y por ende los beneficios que de ellas emergen- son una consecuencia de la actividad de la empresa.</p>
<p><em>b. El Concepto de Empresa Fuente</em></p>
<p>En un mayor grado de amplitud conceptual, pero siempre manteniéndose dentro del criterio de la renta producto, se ha postulado el principio de la empresa como fuente. Dicho de otro modo, se sostiene que la fuente productora de las rentas no es la aplicación conjunta de capital y trabajo, sino la empresa que resulta de esa aplicación. Como consecuencia de ello, si la fuente productora durable es la empresa misma, todos los productos que de ella se derivan, en tanto sean riqueza material nueva, constituyen renta producto, sin interesar que se originen en operaciones que formen o no parte de la actividad normal.</p>
<p><em>c. Criterio de Flujo de Riquezas</em></p>
<p>Como se dijo anteriormente, aun cuando las legislaciones adopten el criterio de flujo de riqueza, nunca lo hacen de un modo total y absoluto, siendo frecuente que se excluyan los ingresos recibidos a título gratuito, dada su alta irregularidad y circunstancias especiales que los rodean.<br />
Partiendo de esa base puede entenderse que la aplicación en el caso de empresas del criterio de flujo de riquezas, otorga al concepto de renta la misma amplitud, que el principio de la empresa fuente. Teóricamente, la diferencia radicaría en que p. ej. : las ganancias de capital, en el concepto de empresa fuente, serian gravadas como un producto mas de la fuente, y en el concepto de flujo de riquezas se les podría reconocer como ingresos de distinto tipo, lo cual posibilitaría tratamientos especiales. En caso de que para la renta de empresas se adoptara tasa proporcional, como es frecuente, la diferencia solo podría radicar en una alícuota mas baja, aunque esa solución no puede reputarse muy común. Si la estructura de la tasa fuera progresiva, entonces se posibilitarían tratamientos especiales considerando la irregularidad de la generación de esas ganancias, y de periodo en que se generaron las rentas.</p>
<p><em>d. Criterio de Balance</em></p>
<p>De acuerdo con el criterio del balance, se consideran beneficios empresariales todos los aumentos del patrimonio de la empresa.<br />
Según la forma legal de practicar las valuaciones, tal criterio puede traducir iguales resultados que el de empresa fuente, o por el contrario puede implicar una aplicación de la teoría del consumo mas Incremento del patrimonio.</p>
<p>En efecto, si en el balance no se incluyen las valorizaciones que entre principio y fin del ejercicio pueden haber tenido los bienes de la empresa y se recogen en la cuenta de ganancias y perdidas solamente los resultados de las operaciones realizadas, el criterio equivale al de la empresa fuente, ya que significaría considerar gravados todos los beneficios realizados en el periodo.<br />
Si, por el contrario, el balance refleja las diferencias de valorización de los bienes de la empresa (aun sin haberse realizado) y la utilidad se calcula como la diferencia entre los patrimonios iniciales y finales, entonces el criterio significaría la aplicación de la fórmula de Haig-Simons.</p>
<p><em>e. Conclusiones</em></p>
<p>Como se advierte, salvo el caso extremo de incluirse valorizaciones, los criterios señalados no arrojan grandes diferencias entre sí en su aplicación a las empresas, porque a uno u otro titulo resultan gravados tanto las típicas rentas producto, como las ganancias de capital realizadas y otras operaciones no habituales, aunque el fundamento por el que se llegue a tal resultado pueda ser distinto.</p>
<p></span></p>
<p align="justify"><img border="0" src="http://bp0.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-588WtbE1I/AAAAAAAAABA/wfcS3otxGy4/s400/tributacion-en-el-peru-cuadro.JPG" style="display: block; margin: 0px auto 10px; cursor: hand; text-align: center" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5183217597480112978" /></p>
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		<title>EL CRITERIO DE CONSUMO MAS INCREMENTO DE PATRIMONIO</title>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 17:25:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

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		<description><![CDATA[C. EL CRITERIO DE CONSUMO MAS INCREMENTO DE PATRIMONIOEsta doctrina supone un concepto de renta que tiene su centro en el individuo y busca captar la totalidad de su enriquecimiento (capacidad contributiva) a lo largo de un periodo.
Podría decirse que en la concepción de renta producto, el énfasis se coloca sobre el fenómeno de producción [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><span style="font-family: arial"><strong>C. EL CRITERIO DE CONSUMO MAS INCREMENTO DE PATRIMONIO</strong>Esta doctrina supone un concepto de renta que tiene su centro en el individuo y busca captar la totalidad de su enriquecimiento (capacidad contributiva) a lo largo de un periodo.<br />
Podría decirse que en la concepción de renta producto, el énfasis se coloca sobre el fenómeno de producción y el eje de la imposición está en la consideración objetiva de lo que una fuente produce; y que en el criterio del flujo de riqueza, la consideración más relevante es la del tránsito patrimonial desde los terceros al perceptor. En este criterio, en cambio, el individuo es el gran protagonista; las satisfacciones de que dispone, a lo largo de un periodo, son el test último de su capacidad contributiva fiscal.<br />
Esas satisfacciones, en definitiva, tienen dos formas de manifestarse: o se transforman en consumo o terminan incrementando el patrimonio al fin del periodo. Por eso, la suma algebraica de lo consumido más los cambios en el valor del patrimonio, constituyen la renta del período.<br />
Así, si al comienzo del periodo una persona tenia 100 unidades, consumió 60 y al final de periodo quedó con 120, su renta ha sido de 80, pues le permitió consumir 60 e incrementar el patrimonio en 20.</p>
<p>Como se ve en este enfoque, para nada interesa saber si la renta fue producto de fuente o no; ni siquiera interesa saber si provino de un flujo de riquezas desde terceros. Además de esos rubros la renta, como corriente de satisfacciones, puede haber consistido en el consumo de bienes o servicios producidos por el mismo individuo o en el consumo de bienes durables adquiridos con anterioridad o en simples variaciones de valor que ha experimentado el patrimonio, por cualquier causa que sea, entre el comienzo y el fin del periodo y aunque no se haya &#8220;realizado&#8221; mediante una operación de mercado con terceros.</p>
<p>La renta, se dice, interesa como índice de capacidad contributiva del individuo, de su aptitud real o potencial para satisfacer necesidades, de su poder económico discrecional si ello es así, para medirla no hay que recurrir a su origen (fuente o flujo), sino a su constatación a nivel personal a lo largo de un periodo. Analizada bajo ese ángulo, ella se plasma en dos grandes rubros: las variaciones patrimoniales y los consumos.</p>
<p><strong>1. Las Variaciones Patrimoniales<br />
</strong><br />
El propio concepto en que se basa esta teoría supone la consideración como renta (positiva o negativa) de los cambios de valor (positivo o negativo) del conjunto de derecho de propiedad del individuo, operados entre el comienzo y el fin del periodo.</p>
<p>Las causas a que obedezcan estos cambios de valor, es indiferente; pueden ser causas físicas (accesión, aluvión) o de tipo económico (donaciones). Todas ellas están en principio comprendidas en el concepto de renta.<br />
Este carácter de renta que revisten, bueno es señalarlo, es totalmente independiente de que se hayan o no realizado, es decir, puesto de manifiesto mediante una operación de mercado. Para esta línea conceptual, exigir el requisito de realización supone una fuerte cortapisa al concepto de renta, no justificable.</p>
<p>En términos de comparación de este criterio con el de flujo de riqueza, puede ser útil advertir que las variaciones patrimoniales positivas pueden provenir básicamente de dos orígenes: acumulación de ahorro de ingresos del periodo o aumento del valor de los bienes ya poseídos al comienzo.</p>
<p>El primer rubro resultaría gravado en el criterio de flujo de riqueza, en cuanto ingreso proveniente de terceros, por ello la real diferencia se plantearía en las valorizaciones o ganancias de capital no realizadas, que no resultarían gravadas en el criterio de flujo de riqueza, y si estarían abarcadas por criterio que se comenta.</p>
<p><strong>2. Los Consumos</strong></p>
<p>Si a lo largo del periodo, una persona -hipotéticamente- se abstuviera totalmente de consumir, el calculo de su renta personal se reflejaría directamente en la acumulación patrimonial del final del período.</p>
<p>Al consumir, ejercita derechos destruyendo bienes económicos. Por consiguiente, el valor de esos consumos debe ser sumado a las acumulaciones patrimoniales, para determinar la totalidad de la renta del periodo.</p>
<p>Puede ser bueno indicar que este criterio tiene algún punto en que sus consecuencias practicas coinciden con el flujo de riqueza (aunque por otro fundamento), pero lo que excede en varios aspectos.</p>
<p>Para corroborar la afirmación anterior, debe partirse de la base que el consumo de una persona entendido como &#8220;empleo de bienes y servicios en la satisfacción de necesidades&#8221;, puede revestir mas:</p>
<p>a. uso de bienes adquiridos en el periodo:<br />
b. uso de bienes durables adquiridos en el periodo anterior;<br />
c. consumo de bienes y servicios producidos directamente por la persona (granjeros, etc.),<br />
El criterio de flujo de riquezas (que atiende a transacciones y no a consumos) a lo mas que puede dar lugar es a que resulte gravado el ingreso que se recibe en ese periodo y que se gasta en él, con lo cual cubriría parcialmente la hipótesis primera. Pero quedarían fuera de él, el uso de bienes adquiridos con fondos ahorrados en periodos anteriores y las hipótesis b y c.</p>
<p>El criterio de consumo mas incremento de patrimonio, al abarcar todos los consumos, llevaría a una nivelación en el tratamiento tributario de todos ellos y especialmente de las ultimas hipótesis, que por su importancia merecen tratamiento especial.</p>
<p><em>a. Uso de bienes de consumo durables</em></p>
<p>Razonando en términos generales a partir de la aceptación del principio de que la renta consiste en un conjunto de satisfacciones, no habría porque descartar que esas satisfacciones provinieran, no de terceros, sino del uso de los bienes propios y especialmente de los de consumo durable, que no se agotan en una primera utilización.<br />
Correspondería hablar, en estos casos, no de una renta &#8220;ganada&#8221;, es decir derivada de transacciones con terceros, sino simplemente &#8220;imputada&#8221;, atribuida al individuo por el hecho de haber disfrutado (consumido) ese bien. Se las han denominado por ello rentas de goce o disfrute, o rentas psíquicas.<br />
Dicho de otra manera, podría indicarse que si por gozar o disfrutar de un bien ajeno el individuo tiene que pagar un precio (alquiler), al disfrutar de ese bien como propio experimenta un ahorro. y (tercera versión de un concepto único) que si ese bien propio, en vez de utilizarlo directamente lo arrendara, obtendría un ingreso inequívocamente categorizable como renta.<br />
El concepto así establecido, es aplicable para todos los bienes de consumo durables: casa habitación, automóvil, yates, mobiliario, etc.<br />
Sin embargo, de todos ellos la única categoría que frecuentemente se ve reflejada en la legislación positiva lo constituye la casa habitación.<br />
En efecto, una adopción lisa y llana del concepto aplicado a todos los bienes de uso tropezaría con dificultades de valuación monetaria prácticamente insalvables, así como con graves problemas de contralor. Por otra parte, una critica generalmente esgrimida contra las rentas imputadas radica en que por su propio carácter, no dan a su titular disponibilidades con que pagar el impuesto resultante.</p>
<p>Todas esas dificultades han determinado que, en los hechos, el problema de las rentas imputadas se haya circunscrito a los inmuebles, y dentro de estos, específicamente al inmueble destinado a casa habitación del contribuyente.<br />
Se argumenta en favor de tal solución, que el propietario que habita en su casa realmente esta percibiendo el producto de su inversión en el mueble, o sea una renta bajo la forma de los beneficios que obtiene. Se agrega que él tuvo la posibilidad de invertir su capital en otros activos, cuyos rendimientos estarían gravados, y que su preferencia demuestra que los beneficios que deriva de comprar casa para habitarla el mismo, son superiores a los rendimientos que obtendría en formas alternativas de inversión.</p>
<p>Sin embargo, en algunos países ha incidido, en el tratamiento fiscal del punto, el objetivo social de fomentar la vivienda propia, con el cual se estimaría incompatible esta forma de imposición, dando lugar a soluciones de compromiso entre uno y otro criterio. Esas formulas transaccionales, consisten normalmente en gravar, no todas las viviendas propias, sino sólo imputar renta a aquellas que no se utilizan para vivienda permanente, sino únicamente para veraneo o recreo, o a aquellas cuya utilización se cede en forma gratuita a terceros. En este ultimo caso, es bien claro que quien cede en forma gratuita una casa a terceros, está en igual condición de quien recibiera alquiler (renta gravada) y luego lo donara a su arrendatario.</p>
<p><em>b. Bienes y servicios producidos y consumidos por la misma persona.</em></p>
<p></span></p>
<p align="justify"><span style="font-family: arial"><br />
También aquí el razonamiento teórico llevaría a la conclusión de que producir un bien o servicio, y consumirlo uno mismo, debe tener igual trato fiscal que producir un bien, obtener por el una renta y con ella adquirir un bien similar, caso en el cual el ingreso seria categorizado como renta y el gasto como consumo y por ende no seria deducible. En consecuencia, entrarían en esta hipótesis los consumos de alimentos que hacen los agricultores de su propia producción, los retiros de mercaderías por parte de los dueños o socios para consumo propio, el aprovechamiento de las huertas que la familia pueda tener, las tareas domesticas desempeñadas por el ama de casa e incluso el valor del servicio de la persona que se afeita a sí misma, etc.<br />
Sin embargo, por diversas razones, normalmente la consideración positiva de estos casos queda circunscripta a los dos primeros citados, o sea la situación de los agricultores, y los retiros de mercaderías de los dueños o socios. En los demás casos, se estima que son mayores los inconvenientes que derivarían de su aplicación. </span></p>
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		<title>EL CRITERIO DEL FLUJO DE RIQUEZA</title>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 17:24:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
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		<description><![CDATA[B. EL CRITERIO DEL FLUJO DE RIQUEZA 

Como se vio en párrafos anteriores, la renta producto se caracteriza por ser un enriquecimiento proveniente de terceros, pero con condiciones muy especiales.Otro criterio tributario más amplio que el antes analizado, considera renta la totalidad de esos enriquecimientos provenientes de terceros, o sea al total del flujo de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><span style="font-family: arial"><strong>B. EL CRITERIO DEL FLUJO DE RIQUEZA</strong> </span></p>
<p><span style="font-family: arial"></span><span style="font-family: arial"></p>
<p align="justify">Como se vio en párrafos anteriores, la renta producto se caracteriza por ser un enriquecimiento proveniente de terceros, pero con condiciones muy especiales.Otro criterio tributario más amplio que el antes analizado, considera renta la totalidad de esos enriquecimientos provenientes de terceros, o sea al total del flujo de riqueza que desde los terceros fluye hacia el contribuyente, en un periodo dado.</p>
<p>Este criterio engloba todas las rentas categorizables como renta producto. Pero al no exigir que provenga de una fuente productora durable, ni importar su periodicidad, abarca una serie mas de ingresos. que seguidamente se indican:</p>
<p><strong>1. Las Ganancias de Capital Realizadas </strong></p>
<p><strong>Se consideran tales, las originadas en la realización de bienes patrimoniales, en tanto la realización de esos bienes no sea el objeto de una actividad lucrativa habitual.<br />
Como se dijo líneas arriba, esos resultados no podrían ser considerados renta producto, puesto que la fuente productora de ellos (el bien vendido), agota al producirlos la posibilidad de proporcionar nuevas ganancias de capital al mismo beneficiario.<br />
La problemática especial de las ganancias de capital ha de ser analizada en otro capítulo de este trabajo, razón por la cual en esta oportunidad bastara decir que, en el concepto de flujo de riqueza, ellas configurarían rentas puras y simples.</p>
<p></strong><strong>2. Los Ingresos por Actividades Accidentales<br />
</strong><br />
Son ingresos originados por una habilitación transitoria y eventual de una fuente productora, o sea que provienen de actos accidentales que no implican una organización de actividades con el mismo fin.</p>
<p><strong>3. Los Ingresos Eventuales<br />
</strong><br />
Son ingresos cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de quien lo obtiene, tales como los premios de lotería y los juegos de azar. No hay periodicidad ni habilitación racional de fuente, de modo que no podrían caber en el concepto de renta producto.</p>
<p><strong>4. Ingresos a Titulo Gratuito</strong></p>
<p align="justify">Comprende tanto a las transmisiones gratuitas por acto entre personas vivas (regalos, donaciones) coma las por causa de muerte (legados y herencias)<br />
Recapitulando sobre este concepto de renta como equivalente a &#8220;flujo de riqueza &#8220;, se advierte que considera como condición suficiente y a la vez necesaria para configurar la renta, el hecho de tratarse de enriquecimientos que han fluido desde terceros hacia el contribuyente, independientemente de que sean producto o no de fuente alguna.<br />
Pero -y este carácter lo diferencia del criterio que se reseñará a continuación. - es necesario que haya existido una operación con terceros. Este requisito excluye del concepto de renta al aumento de valor que experimentan los bienes, en tanto no se traduzca en operación de mercado, así como a los consumos que el sujeto puede proporcionarse sin realizar intercambios tales como el uso de bienes durables o la provisión de bienes y servicios de propia producción.</p>
<p></span></p>
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		<title>EL CRITERIO DE LA RENTA - PRODUCTO</title>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 17:22:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

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		<description><![CDATA[A. EL CRITERIO DE LA RENTA-PRODUCTO 
Este criterio, en el cual subyace una concepción de la renta de tipa económica y objetivo, entiende que es tal &#8220;el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación&#8221;.
Por consiguiente, sólo son categorizables como rentas, los enriquecimientos que llenen estos requisitos: a) sean un producto; [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><span style="font-family: arial"><strong>A. EL CRITERIO DE LA RENTA-PRODUCTO </strong></span></p>
<p><span style="font-family: arial"></span><span style="font-family: arial"><strong>Este criterio, en el cual subyace una concepción de la renta de tipa económica y objetivo, entiende que es tal &#8220;el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación&#8221;.</p>
<p></strong>Por consiguiente, sólo son categorizables como rentas, los enriquecimientos que llenen estos requisitos: a) sean un producto; b) provengan .de una fuente durable; c) sean periódicos; d) la fuente haya sido puesta en explotación (habilitación).</p>
<p><strong>1. Debe ser un Producto</strong></p>
<p>La renta debe ser un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de la fuente que la produce. Por ello, no es renta, en esta concepción, el mayor valor que experimente un bien, ni el crecimiento operado en un bosque, etc.</p>
<p>A esa condición se agrega la de que debe ser una riqueza nueva &#8220;material&#8221;. Según indican los clásicos expositores de la tesis, desde el punto de vista tributario, la renta es un concepto contable que sólo puede referirse a cosas que puedan contarse y medirse exactamente y ser expresadas en dinero. Como se ve, este carácter de &#8220;material&#8221;, pone de manifiesto que, para este concepto, la renta es el medio material para obtener satisfacciones, pero no la satisfacción en sí, lo cual deja fuera del concepto de renta a las denominadas &#8220;rentas imputadas&#8221;, como p. Ej., el valor locativo de la casa habitación de la que se es propietario.</p>
<p><strong>2. Debe Provenir de una Fuente Productora Durable</strong></p>
<p>Por fuente productora se entiende un capital, corporal o incorporal, que teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor. En ese concepto entran básicamente las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades.</p>
<p>La fuente para ser tal debe ser durable, en el sentido de que sobreviva a la producción de la renta, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro ese acto.</p>
<p>Lo importante del concepto radica en que excluye la consideración como renta de las ganancias de capital, pues en ellas, la fuente se agota (para la persona) en el momento en que la ganancia se realiza.</p>
<p><strong>3. La Renta debe ser Periódica<br />
</strong><br />
Coma consecuencia del carácter durable de la fuente, y vinculado a él, se afirma la necesaria periodicidad de la renta. Pero es importante destacar que no es necesario que la periodicidad se concrete en los hechos (es decir, que realmente se repita la renta), sino que basta con que sea posible.</p>
<p>El concepto de periodicidad se conforma, así, con la simple potencialidad o posibilidad, la que se presenta cuando la fuente tiene la capacidad de volver a repetir el producto, si es nuevamente habilitada a tal efecto.<br />
Tratándose de bienes corporales, esa capacidad debe ser determinada atendiendo a la naturaleza y destino de ellos; por ello, si un inmueble se arrienda durante un único mes el arriendo será renta, aun cuando antes y después no vuelva a afectarse el bien a ese destino, puesto que en virtud de aquellas condiciones puede volver a originar nuevos alquileres, si vuelve a ser arrendado.<br />
<strong><br />
4. La fuente debe ser Puesta en Explotación.</strong></p>
<p align="justify">A efectos de producir renta, es necesario que la fuente haya sido habilitada racionalmente para ello o sea afectada a destinos productores de renta.<br />
Por eso, si un predio es objeto de uso, los frutos que se obtengan serán renta; pero no lo será, en cambio, el enriquecimiento proveniente de un aluvión.<br />
La misma exigencia de habilitación racional de la fuente coloca bajo examen especial una serie de explotaciones de las que, racionalmente, no pueden esperarse beneficios, como sucede en el caso de studs. La problemática en estos casos es doble e involucra tanto a los beneficios que eventualmente se obtengan, como a los quebrantos que resulten de tal tipo de actividades.<strong>5. Realización y Separación de la Renta.</strong></p>
<p align="justify">En doctrina se ha discutido si además de los elementos analizados, la caracterización de la renta producto requiere la realización y efectiva separación del producto de la fuente.<br />
No obstante las discrepancias que se registran entre algunos autores, es posible concluir para que se tipifique la renta producto, sólo es necesario que la riqueza nueva se agregue en forma cierta y estable al fondo preexistente; la realización es una de las formas, quizá la mas común, en que la riqueza nueva se consolida.El Concepto de separación supone que lo producido se extrae de la fuente adquiriendo individualidad económica propia; pero a su vez es susceptible de una doble interpretación, según se exija separación en sentido físico o simplemente financiero.</p>
<p><strong>6. La Renta debe ser Neta. </strong></p>
<p align="justify"><strong><br />
</strong>En cualquier caso. se acepta que sólo constituya renta aquella riqueza que excede los costos y gastos incurridos para producirla, así como para mantener la fuente en condiciones productivas.</p>
<p></span></p>
]]></content:encoded>
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		<title>TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO DE RENTA</title>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 17:21:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

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		<description><![CDATA[El concepto tributario de “renta”, como base de la imposición, es objeto de ardua disputa en doctrina y motiva diferencias entre las distintas legislaciones.La causa de ello radica, entre otras cosas, en que en el tema pueden confluir consideraciones de tipo económico, financiero y de técnica tributaria.
Lo primero deriva de que el concepto de renta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify">El concepto tributario de “renta”, como base de la imposición, es objeto de ardua disputa en doctrina y motiva diferencias entre las distintas legislaciones.La causa de ello radica, entre otras cosas, en que en el tema pueden confluir consideraciones de tipo económico, financiero y de técnica tributaria.</p>
<p>Lo primero deriva de que el concepto de renta tiene originalmente cuño económico; lo segundo es resultado de que el impuesto a la renta es visualizado como uno de los más eficientes instrumentos para el financiamiento de los gastos del Estado distribuyendo dl peso de la carga entre los habitantes según principios de equidad, en función de sus respectivas capacidades contributivas. Y las consideraciones técnicas tributarias derivan del hecho insoslayable de que los conceptos teóricos que se adopten deben concretarse en definiciones legales susceptibles de ser operadas eficientemente por la administración.</p>
<p>En el presenta trabajo, sólo puede hacerse una exposición simplificada de las diversas posiciones, cuyo detalle se encontrará en la obras indicadas en la bibliografía; y esa exposición simplificada, está además orientada a presentar en la forma más clara posible esas tendencias, atendiendo a su relevancia práctica.</p>
<p>Desde ese ángulo pragmático, lo que importa es partir de la base de que la vida económica puede determinar que a la esfera patrimonial de una persona entren satisfacciones o enriquecimiento de muy distinta índole y explicitar que las distintas doctrinas sobre el concepto de renta tienen como efecto el que, según los casos, algunos de estos enriquecimientos resultan gravados y otros no.</p>
<p>En una visión progresivamente más global, podría decirse que por “renta” puede entenderse:</p>
<p>a) El producto periódico de un capital (corporal o incorporal, aún el trabajo humano);<br />
b) El total de ingresos materiales que recibe el individuo, o sea el total de enriquecimientos que provienen de fuera del individuo, cualquiera sea su origen y sean o no periódicos;<br />
c) El total de enriquecimientos del individuo, ya se hubieran traducido en satisfacciones (consumo) o en ahorros, a lo largo de un período; este concepto implica considerar renta todo lo consumido en el período, más (menos) el cambio producido en su situación patrimonial.<br />
Como se ve, aunque por fundamentos distintos, cada una de estas tres líneas conceptuales va teniendo una cobertura progresivamente mayor en cuanto a los enriquecimientos alcanzados; justamente, esa mayor cobertura determina que cada una de ellas sea vista como sucesivamente más justa que la anterior en cuanto ensancha la base de imposición ; pero, como contrapartida, se van introduciendo dificultades para la determinación de la renta y la administración del impuesto, incorporarse items mas difícilmente cuantificables y controlables.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>CONCEPTOS GENERALES DEL IMPUESTO A LA RENTA</title>
		<link>http://usat.idoo.com/?p=91</link>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 16:28:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

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		<description><![CDATA[Un primer intento exhaustivo de delimitación del concepto de renta fue realizado a fines del siglo XIX por Georg von Schanz[1] quien toma como punto de partida lo que llama “el rendimiento” o sea el incremento económico. “Lo que se trata de conocer es la capacidad económica individual de una persona en un período determinado, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><span style="font-family: arial">Un primer intento exhaustivo de delimitación del concepto de renta fue realizado a fines del siglo XIX por Georg von Schanz[1] quien toma como punto de partida lo que llama “el rendimiento” o sea el incremento económico. “Lo que se trata de conocer es la capacidad económica individual de una persona en un período determinado, los medios de que dispone en tal período sin consumir su propio patrimonio y sin tener que recurrir a medios ajenos” difiriendo las opiniones sobre si los incrementos de valor han de computarse cuando realmente han ocurrido o cuando han sido estimados. Asimismo sostiene que para obtener la suma de los medios de que una persona dispone para utilizar con fines propios sin recurrir a su patrimonio, hay que incluir no sólo los rendimientos de actividades sino cualquier aumento de valor y las adquisiciones a título gratuito, no siendo relevante la periodicidad en la adquisición sino el poder económico que brindan los ingresos.[2]Según Jarach,[3] el término renta se utiliza en español para indicar el ingreso neto total de una persona, aunque también se lo emplea para designar los productos netos de fuentes determinadas como puede ser la renta del sueldo, la de la colocación, la proveniente de títulos mobiliarios, del trabajo personal, etc. Señala que se los usa, además, en el sentido más restringido de la renta ricardiana, aludiendo a la teoría de David Ricardo sobre la renta diferencial de la tierra.[4] El término” renta” es equivalente al concepto ingreso neto global –income; einkommen; révenu o reddito- y el término “rédito” designa el producto neto de una fuente determinada y en el impuesto global a la renta se le emplea en plural, para hacer resaltar la suma de los réditos de distintas fuentes. Los términos réditos y ganancias resultan sinónimos de productos, es decir, como rendimientos netos de una fuente determinada (en alemán “Ertrag”).</p>
<p>García Belsunce[5] por su parte, partiendo de las doctrinas económicas, fiscales y legalistas, se adhiere a la doctrina del “rédito-producto” en la que halla una fundamentación científica de corte económico, que como tal da base y sustento a situaciones de contenido económico, y además presenta una organicidad y un rigor científico que la impone sin lugar a dudas sobre las demás doctrinas, pues éstas otras (“rédito- incremento patrimonial o rédito- ingreso”) no tienen más elemento de cohesión que el propósito de servir a fines fiscales.</p>
<p>Por su parte el Informe Carter[6], cuyos postulados veremos en alguna de las lecturas del presente material, establece en forma explícita un concepto de base imponible concebido a partir de la capacidad económica total del sujeto para llegar a la capacidad gravable, previa detracción de los importes necesarios para su subsistencia. En ese sentido, la diferencia entre el “potencial económico global”[7] y los “gastos comprensibles”[8] vendrían a ser los gastos de subsistencia de la unidad contribuyente: la cantidad de potencial económico que no refleja capacidad contributiva. Por lo tanto, la base del impuesto estaría conformada por el “potencial económico discrecional”[9] de la unidad de imposición. [10]</p>
<p>No obstante, cualquier que sea la denominación elegida lo importante es que la ley de imposición a la renta debe determinar el concepto teórico de lo que se quiere gravar como una cuestión esencial con miras a dos objetivos: uno, para orientar al legislador en la fijación del objeto y alcance de los impuestos que gravan las rentas y otro, para orientar al intérprete de la ley cuando ella elude la definición de renta o rédito y se limita a consignar, a título enunciativo, algunos beneficios que están alcanzados por el impuesto. [11]</p>
<p>Al definir el objeto de imposición la ley puede emplear diversos vocablos, como si fueren sinónimos, sea renta, rédito, beneficio, utilidad, ganancia, rendimiento, enriquecimiento o cualquier otro. Ello no es lo más relevante en esta definición, y se diría que tiene principalmente el propósito de abarcar las diferentes formas en que, tanto dentro del lenguaje técnico (sea él jurídico, económico o contable), como del corriente (no siempre preciso), puede denominarse aquello que sustantivamente se propone gravar la ley impositiva[12]</p>
<p>Veamos algunas definiciones desde el punto de vista semántico, vinculándolos con la legislación peruana:[13]</p>
<p></span>
</p>
<p align="center"><img border="0" width="499" src="http://bp0.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-5zXWtbEyI/AAAAAAAAAAk/zXnXqrmb1Yg/s400/legislacion-tributaria-peruana.JPG" height="440" /></p>
<p><span style="font-family: arial">La presentación de estos conceptos evidencia que no existe una definición de renta o ingreso aceptada universalmente para los propósitos de regular el Impuesto a la Renta.</span><span style="font-family: arial">Queda claro que en la legislación se utilizará estos términos indistintamente o se los hallará como sinónimos, por lo que debemos estar prevenidos para darles el significado adecuado.</p>
<p>En realidad consideramos importante que la legislación tenga un adecuado sustento doctrinario que le permita lograr los fines que hemos definido en la parte inicial de este trabajo.</p>
<p>Asimismo cabe señalar que el concepto de renta según las normas contables no es exactamente igual en todos los países.</p>
<p>Parece muy difícil de creer que existen tantos problemas serios para definir el término “renta”. Los términos empleados para ello normalmente se usaron pensando en términos de pago de retribución o salarios en los que es fácil y claramente identificable como renta. De hecho las cuentas de retribuciones y salarios dan razón a la gran parte de los ingresos en algunos países (como quiera que sean definidos) y otros ítems como intereses y dividendos son también fácilmente identificados. Por lo que ingenuamente se dijo que la mayoría del dinero identificado como renta o ingresos en el total de la economía sería lo mismo bajo cualquier definición de renta.</p>
<p>Pero cuando uno se aproxima a los bordes del concepto de ingreso ve una sustancial área gris. Es pequeña comparada con el volumen del ingreso, pero ésta área es el foco de muchas controversias.</p>
<p>Los hacendistas han utilizado tradicionalmente un criterio propio, la denominada definición de Haig y Simons (H-S), según la cual la renta es el valor monetario del incremento neto del poder de consumo de una persona en un período de tiempo determinado lo que equivale a la cantidad que efectivamente ha consumido durante dicho período más el incremento neto de su riqueza. El incremento neto de riqueza – el ahorro- debe incluirse en la renta porque representa un aumento potencial del consumo.</p>
<p>Un aspecto importante del criterio de H-S es que obliga a incluir todos los incrementos potenciales de consumo, al margen de que el mismo se realice o no, y de la forma que adopte. Este criterio también exige que se descuente cualquier disminución de la capacidad de consumo individual, como por ejemplo el montante de los gastos necesarios para obtener la renta. Si los ingresos brutos del negocio de puros de Julieta suman $100 000 y los gastos corrientes (tales como el alquiler del local y el costo de los puros) ascienden a $95 000, el consumo potencial de Julieta sólo aumenta en $5 000.</p>
<p>La definición de H-S incluye las partidas que normalmente se consideran renta como los sueldos y salarios, los beneficios empresariales, las rentas de alquiler, los derechos de propiedad intelectual, los dividendos y los intereses. No obstante, también comprende algunos conceptos no tan convencionales como las aportaciones empresariales a planes de pensiones y otros planes de retiro (tales pagos, aunque no se efectúen directamente a los beneficiarios, representan un aumento de su capacidad de consumo), las contribuciones empresariales a los seguros de los trabajadores (aunque la remuneración que obtenga el trabajador no sea monetaria y adopte la forma de un bien determinado como es el caso de la póliza de seguro, es una retribución que se considera renta. La transferencia recibida, incluyendo las pensiones de la seguridad social, los subsidios por desempleo y las ayudas a las familias con hijos dependientes. Cualquier ingreso, ya proceda del gobierno ya de un empresario, es renta), las ganancias de capital (los aumentos de valor de un activo reciben el nombre de ganancia de capital o plusvalía, mientras que las disminuciones se denominan pérdidas de capital o minusvalía. La primera constituye renta), la renta en especie (algunas personas reciben una parte o la totalidad de su renta en especie, es decir, en forma de bienes y servicios en lugar de en dinero. Un caso famoso en Estados Unidos sucedió en 1996 en el que la retribución de un ejecutivo llamado Michael D. Picket incluyó un auto Porsche, un juego de ajedrez de cristal y una máquina para hacer palomitas de maíz. De forma algo menos exótica, los agricultores pagan con alimentos a los braceros, las empresas proporcionan a sus empleados comidas subvencionadas o les permiten acceder a los centros deportivos vinculados a la propia empresa).</p>
<p>Otro ejemplo cuyo análisis resulta interesante es el de los intereses que perciben los propietarios de títulos emitidos por estados y municipios. En el Perú, al igual que en los Estados Unidos, estos intereses están exonerados del l impuesto a la renta. Desde el punto de vista del criterio de H-S esta exclusión carece de sentido, porque los intereses que devengan estos bonos suponen un aumento del consumo potencial igual que cualquier otra forma de renta. La justificación inicial de la exclusión tenía que ver con la posible inconstitucionalidad de que un nivel de gobierno aplicara impuestos sobre los valores emitidos por otra administración. En la actualidad, sin embargo, muchos expertos en derecho constitucional consideran que dicha imposición sería permisible.</p>
<p>Al margen de las restricciones legales, la exclusión de los intereses estatales y locales puede justificarse como un poderoso instrumento para ayudar a los estados y municipios a obtener ingresos. Si los inversores no tienen que pagar impuestos por los intereses de los bonos estatales y locales, estarán dispuestos a aceptar un tipo de rendimiento antes de impuestos inferior al que les ofrecen los bonos gravados. Supongamos que César se enfrenta a un tipo impositivo marginal del 31%, y que el tipo de rendimiento de los valores gravables es del 15%. Entonces César preferiría invertir en valores estatales y locales siempre que el tipo de rendimiento de los mismos sea superior al 10.4% aproximadamente, y en igualdad de las restantes circunstancias. En general, si t es el tipo impositivo marginal y r es el tipo de rendimiento de los títulos gravados, una persona estará dispuesta a comprar títulos exentos siempre que su rendimiento sea superior a (1-t)r. En consecuencia, los gobiernos estatales y locales pueden tomar fondos prestados a tipos de interés inferiores a los vigentes en el mercado. En la práctica, los ingresos a los que renuncia el Tesoro subvencionan los préstamos que obtienen los estados y los municipios.</p>
<p>Desdichadamente, como instrumento de financiación estatal y local, los bonos exonerados de impuestos resultan bastante costosos. Para comprender por qué, imaginemos que sólo hay dos contribuyentes: César, que se enfrenta a un tipo impositivo de 31% sobre su renta adicional, y Bill, que se enfrenta al 15%. Si el tipo de interés del mercado que ofrecen los títulos gravados es del 15%, el tipo de rendimiento neto para César es aproximadamente del 10.4% y para Bill es del 12.75%. En este caso, para que tanto César como Bill tengan incentivos para comprar títulos no gravados, éstos deben ofrecer un tipo de rendimiento neto de, por lo menos, el 12.75%. Supongamos que una ciudad emite deuda libre de impuestos a un tipo de interés ligeramente superior al 12.75%, y que César y Bill compran los bonos. Una parte de la inafectación fiscal se “malgasta” en beneficio de César (quien habría estado dispuesto a comprar el bono a un tipo de interés más bajo, siempre que fuera superior al 10.4%).</p>
<p>¿Cuál es el efecto neto sobre los ingresos públicos? Supongamos que el municipio obtiene $ 100 de Bill al 12.75% de interés, en lugar de al 15% que se ofrece en el mercado. Esto significa que el municipio se ahorra $ 2.25 en concepto de pagos de intereses. Por otro lado, el Tesoro de los Estados Unidos pierde $ 2.25 (= 0.15 x $ 15) de recaudación del impuesto sobre la renta. En realidad, el Tesoro ha otorgado un subsidio de $ 2.25, pero ahora el Tesoro pierde alrededor de $ 4.65 (= 0.31 x $ 15) de recaudación impositiva. En consecuencia, cerca de $ 2.40 de la bonificación fiscal no revierten en el municipio.</p>
<p>En definitiva, el efecto neto de los bonos libres de impuestos sólo es nulo cuando a los inversores les es prácticamente indiferente adquirir valores libres o gravados. En los demás casos, la subvención que supone para los estados y los municipios que se endeudan se ve contrarrestada por la pérdida de ingresos del gobierno federal.</p>
<p>¿Por qué no se ayuda a los estados y municipios a través de transferencias directas del gobierno federal, en lugar de desgravar los intereses? La principal razón de que esta propuesta carezca de apoyo es de índole política. Un subsidio directo a los estados y a las corporaciones locales constituiría un capítulo de gasto más para el presupuesto federal, una partida cuya existencia dependería de los avatares de la política. De hecho, si el subsidio se hiciera explícito en lugar de camuflarse en la normatividad fiscal, los votantes podrían decidir que no merece la pena. Por eso los funcionarios locales y estatales han presionado intensamente (y con éxito) para mantener esta desgravación.</p>
<p></span></p>
<p align="justify"><strong><span style="font-size: 85%; font-family: arial">[1]</span></strong><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> El concepto de renta y las leyes regulatorias del impuesto sobre la renta. Von Schanz, Georg. Hacienda Pública Española, N° 3, 1970.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[2]</span></strong></span><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> Imposición sobre la renta: personal y societaria. Luis Omar Fernández. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2002. Pág. 41.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[3]</span></strong></span><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Dina Jarach. Ed. Abeledo Perrot. 3ra. Ed. Buenos Aires, 1999. Pág. 538.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[4]</span></strong></span><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> Principios de Economía Política y tributación. David Ricardo. Ediciones Pirámide, Madrid, 2003. Págs. 63 y siguientes.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[5]</span></strong></span><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> El concepto de rédito en el doctrina y en el derecho tributario. Horacio García Belsunce. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1967. Pág. 247.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[6]</span></strong></span><strong><span style="font-size: 85%; font-family: arial"> Informe Carter. “Informe de la real comisión de investigación sobre la fiscalidad”. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid, 1975.<br />
</span><span style="font-family: arial"></span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[7]</span></strong><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> El “potencial económico global” es el que permite a la unidad de imposición (sujeto) procurarse bienes y servicios para su uso personal, se ejerza o no esta potencia.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[8]</span></strong></span><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> Los “gastos comprensibles” es aquella parte de la capacidad económica global que no se precisa para el sostenimiento de los miembros de la unidad de imposición.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[9]</span></strong></span><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> El “potencial económico discrecional” es aquella proporción del potencial económico global que la unidad puede afectar a gastos comprensibles.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[10]</span></strong></span><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> Imposición sobre la renta: personal y societaria. Luis Omar Fernández. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2002. Pág. 48 y 49.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[11]</span></strong></span><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> Digesto Práctico I La Ley Impuesto a las Ganancias. Director Alfredo Julio Lamagrande. Primera edición. Ed. La Ley. Buenos Aires, 2002. Pág. 31.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[12]</span></strong></span><span style="font-family: arial"><strong><span style="font-size: 85%"> El Impuesto a las Ganancias. Carlos Raimondi, Ediciones De palma, 2000, Buenos Aires. Pags, 7.<br />
</span></strong><strong><span style="font-size: 85%">[13]</span></strong><span style="font-size: 78%"><strong><span style="font-size: 85%"> Definiciones obtenidas del Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición.</span></strong> </span></span></p>
]]></content:encoded>
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		<title>CONCEPTO DE RENTA</title>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 15:53:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

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		<description><![CDATA[Parece evidente que para aplicar un impuesto sobre la renta es imprescindible identificar qué es la “renta”.La manera más lógica de comenzar sería analizar y valorar la definición legal de la renta pero ocurre que la legislación, en la mayoría de los casos, no establece ninguna definición, aunque dicha normatividad suele proporcionar algunos ejemplos de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-family: arial">Parece evidente que para aplicar un impuesto sobre la renta es imprescindible identificar qué es la “renta”.</span><span style="font-family: arial">La manera más lógica de comenzar sería analizar y valorar la definición legal de la renta pero ocurre que la legislación, en la mayoría de los casos, no establece ninguna definición, aunque dicha normatividad suele proporcionar algunos ejemplos de concepto que deberían considerarse “renta” como sueldos y salarios, alquileres, dividendos, etc. La fórmula generalmente empleada de “sea cual sea la fuente de la que procedan”, en realidad, no definen un criterio que puede emplearse para decidir si determinados conceptos deben o no ser excluidos del impuesto.</p>
<p>Como se indicó en el punto anterior, para definir adecuadamente esa actividad a incluir en el ámbito de la imposición a la renta es necesario hacerse previamente preguntas como ¿Qué es renta?, ¿De quién es esa renta? ¿Cuándo es renta? No obstante, como también se ha mencionado, la discusión con relación al ámbito del Impuesto a la Renta (aspecto material del hecho generador) se centra en la definición del concepto de “renta”.</p>
<p>Según el Diccionario de la Lengua Española el término “renta” significa el beneficio o utilidad obtenida anualmente producto de una cosa. Sin embargo, por la autonomía conceptual propia del derecho tributario veremos que tanto doctrinariamente como en la legislación comparada existe una diversidad de conceptos relacionados con la obtención de renta.</p>
<p>Sin duda estas definiciones deben permitir establecer en cada caso cuándo un hecho de la realidad puede ser incluirse en la hipótesis de la ley con exactitud, de modo de convertirse en un hecho imponible.</p>
<p>A continuación expondremos algunos de ellos con el propósito de establecer las diferencias que nos permitan utilizarlos adecuadamente en adelante.</p>
<p></span></p>
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		<title>QUE SE ENTIENDE POR TRIBUTO</title>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 06:41:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

		<category><![CDATA[tributo]]></category>

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		<description><![CDATA[Es una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines[1].
El Código Tributario establece que el término TRIBUTO comprende impuestos, contribuciones y tasas[2]


Impuesto: Es [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><span style="font-family: arial">Es una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines</span><span style="font-family: arial">[1]</span><span style="font-family: arial">.<br />
El Código Tributario establece que el término TRIBUTO comprende impuestos, contribuciones y tasas</span><span style="font-family: arial">[2]</span></p>
<ul>
<li>
<p align="justify"><span style="font-family: arial"><strong>Impuesto:</strong> Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una contraprestación directa en favor del contribuyente. Tal es el caso del Impuesto a la Renta.<br />
</span></p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span style="font-family: arial"><strong>Contribución:</strong> Es el tributo que tiene como hecho generador los beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, como lo es el caso de la </span><span style="font-family: arial">Contribución al SENCICO.<br />
</span></p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span style="font-family: arial"><strong>Tasa:</strong> Es el tributo que se paga como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio público, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los derechos arancelarios de los Registros Públicos.<br />
La ley establece la vigencia de los tributos cuya administración corresponde al Gobierno Central, los Gobiernos Locales y algunas entidades que los administran para fines específicos.</span></p>
</li>
</ul>
<p align="justify"><strong><span style="font-size: 85%; font-family: times new roman">[1]</span></strong><strong><span style="font-size: 85%; font-family: times new roman"> Definición de Héctor Villegas; Curso de Finanzas, Derecho Tributario y Financiero. Tomo I - Buenos Aires.<br />
[2] Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.</span></strong></p>
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		<title>INSTITUCIONES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR LOS TRIBUTOS</title>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 06:38:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[administrar los tributos]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

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		<description><![CDATA[

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT (*) : administra los tributos internos tales como el Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Régimen Único Simplificado.(*) Mediante la Ley Nº 27334 se amplió las funciones de la SUNAT a efectos de que administre las aportaciones a EsSALUD y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-family: arial"></span></p>
<ul>
<li><span style="font-family: arial">La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT (*) : administra los tributos internos tales como el Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Régimen Único Simplificado.(*) Mediante la Ley Nº 27334 se amplió las funciones de la SUNAT a efectos de que administre las aportaciones a EsSALUD y a la ONP.<br />
</span></li>
<li><span style="font-family: arial">Los Gobiernos Locales (Municipalidades) : Administran exclusivamente los impuestos que la ley les asigna tales como el Impuesto Predial, Impuesto al patrimonio automotriz, alcabala, Impuestos a los juegos, etc.; así como los derechos y tasas municipales tales como licencias, arbitrios y derechos. </span></li>
</ul>
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		</item>
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		<title>SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL</title>
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		<pubDate>Sat, 29 Mar 2008 06:29:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Tributación en el Perú]]></category>

		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>

		<category><![CDATA[sistema tributario nacional]]></category>

		<category><![CDATA[sistema tributario peruano]]></category>

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		<description><![CDATA[En mérito a facultades delegadas, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Legislativo No. 771 dictó la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, vigente a partir desde 1994, con los siguientes objetivos:


Incrementar la recaudación. 


Brindar al sistema tributario una mayor eficiencia, permanencia y simplicidad. 


Distribuir equitativamente los ingresos que corresponden a las Municipalidades. 


El Código Tributario constituye [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><span style="font-family: arial">En mérito a facultades delegadas, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Legislativo No. 771 dictó la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, vigente a partir desde 1994, con los siguientes objetivos:</span></p>
<ul>
<li>
<p align="justify"><span style="font-family: arial">Incrementar la recaudación. </span></p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span style="font-family: arial">Brindar al sistema tributario una mayor eficiencia, permanencia y simplicidad. </span></p>
</li>
<li>
<p align="justify"><span style="font-family: arial">Distribuir equitativamente los ingresos que corresponden a las Municipalidades. </span></p>
</li>
</ul>
<p align="justify"><span style="font-family: arial">El Código Tributario constituye el eje fundamental del Sistema Tributario Nacional, ya que sus normas se aplican a los distintos tributos. De manera sinóptica, el Sistema Tributario Nacional puede esquematizarse de la siguiente manera:</span></p>
<p><span style="font-family: Arial"></span></p>
<p><span style="font-family: Arial"><img border="0" src="http://bp2.blogger.com/_MnhfmQaEPHc/R-3jSGtbEvI/AAAAAAAAAAM/TPP7esc6ZFk/s400/tributacion-en-el-peru.JPG" style="display: block; margin: 0px auto 10px; cursor: hand; text-align: center" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5183048646351590130" /></span></p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>El nuevo valor de la UIT en S/.3500</title>
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		<pubDate>Tue, 01 Jan 2008 22:06:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>matio08</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[ACTUALIDAD]]></category>

		<category><![CDATA[UIT]]></category>

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		<description><![CDATA[Aumento es de S/.50
Desde el 1 de enero del 2008 el nuevo valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es de 3500 soles, según lo estableció el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
La decisión se dio a conocer a través del diario oficial &#8220;El Peruano&#8221;. De esta manera la UIT se incrementará en 50 soles [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Aumento es de S/.50</strong></p>
<p align="justify">Desde el 1 de enero del 2008 el nuevo valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es de 3500 soles, según lo estableció el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).</p>
<p align="justify">La decisión se dio a conocer a través del diario oficial &#8220;El Peruano&#8221;. De esta manera la UIT se incrementará en 50 soles respecto a este año, fijada en 3450 soles.</p>
<p align="justify">La UIT es el monto de referencia que se utiliza en las normas tributarias a fin de mantener en valores constantes las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere el legislador. También se utiliza para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.</p>
<p align="justify">En los últimos años el valor de la UIT ha sufrido variaciones. En el 2006 fue de 3400 soles, mientras que en el 2005 se estableció en 3300 soles. Un año antes era de 3200 soles y en el 2003 fue de 3100 soles, similar valor al del 2002.</p>
<h6 align="justify"><font color="#999999">Fuente: ElComercio</font></h6>
]]></content:encoded>
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